“…Esta Cámara [Civil] en el presente expediente ya emitió dos fallos de fechas (…) en los cuales se indicó que no se cometieron yerros por parte del Tribunal sentenciador; no obstante lo anteriormente expuesto, la SAT solicitó la debida ejecución de la sentencia del dieciséis de noviembre se dos mil quince proferida por la Corte de Constitucionalidad; quien el nueve de enero de dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente: «… se aprecia que esta no dio exacto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional en el fallo de dieciséis de noviembre de dos mil quince, porque efectivamente no apreció todos los aspectos formulados por la Administración Tributaria al promover el recurso de casación en cuanto al submotivo promovido, referido a que se tergiversó el citado medio de prueba al no identificar las personas jurídicas con las cuales la entidad fiscalizada celebró contratos que respaldan la exportación de servicios, lo cual tiene incidencia en las facturas revisadas, pues tanto las entidades contratadas, como las facturas emitidas que respaldan dichas operaciones, deben coincidir para determinar efectivamente el gasto realizado (…)»… se concluye que la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por esta Corte el dieciséis de noviembre de dos mil quince, formulada por la Administración Tributaria, debe ser declarada con lugar y como consecuencia, se anula la sentencia de (…) emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y todo lo actuado con posterioridad, debiendo la referida autoridad emitir nueva resolución congruente con lo aquí considerado, en estricto cumplimiento de la protección constitucional otorgada». (…) Esta Cámara [Civil] al realizar un análisis comparativo de la sentencia impugnada y lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad, se pudo determinar que la Sala sentenciadora realizó una copia y tomó las mismas conclusiones que dictó el experto, por lo que se considera que tergiversó el contenido del documento, ya que no tomó en cuenta lo siguiente: (…) Esta Cámara [Civil], determina con base en lo anteriormente considerado, declara procedente el recurso de casación por el subcaso de fondo planteado y deben realizarse los pronunciamientos correspondientes de acuerdo al artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el ajuste realizado al débito fiscal por (…) por servicios prestados, declarados y registrados como exportaciones, que no fueron documentados como tales, debe confirmarse, pues como ya se indicó con la documentación correspondiente, no se comprobó que fueran emitidas a entidad alguna y que los pagos realizados se hayan efectuado fuera del país…”